miércoles, 4 de noviembre de 2009

Acuerdo de Amparo provisional a la Extinción de LyFC

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.

Vista la demanda de amparo promovida por el SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS, por conducto de su Secretario de Trabajo, Eduardo Bobadilla Zarza y por José Antonio Miranda Sánchez, quien se ostenta como Apoderado Legal de ALICIA HERNANDEZ SOLIS y otros, como agremiados al mismo Sindicato, personalidad que acreditan, el primero de ellos, con la copia certificada del oficio 211.2.2.1858, de veintisiete de mayo de dos mil nueve, expediente 10/5096-22, de la Dirección General de Registro de Asociaciones, Dirección de Registro y Actualización, Departamento de Asesoría Técnica de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, relativo a la toma de nota de la reestructuración de un grupo del comité ejecutivo del Sindicato quejoso, as¡ como con fundamento en el artículo 88, fracción III, de los Estatutos del Sindicato Mexicano de Electricistas, correspondientes al año dos mil siete; y, el segundo, con la carta poder que suscriben cada uno de los peticionarios del amparo; demanda interpuesta en contra de actos del Presidente de la República y otras autoridades. Con fundamento en los artículos 10 y del 147 al 149 de la Ley de Amparo, SE ADMITE en sus términos la demanda de cuenta, fírmese expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número 2962/2009.

Tramítese por duplicado y separado el incidente de suspensión relativo a este expediente. Se la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público de la adscripción, y conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, se fijan las ONCE HORAS DEL VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio y sus acumulados. Se requiere a las autoridades señaladas como responsables para que, en términos de lo establecido en el artículo 149, párrafos primero y cuarto de la Ley de Amparo, rindan su correspondiente informe justificado dentro del plazo de CINCO DÖAS, siguientes al en que reciban el oficio de notificación relativo y con la debida anticipación que permitan su conocimiento a la parte quejosa, es decir, al menos OCHO DIAS ANTES DE LA FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL; y, en el supuesto de que el acto reclamado sea cierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la citada legislación, remitan copias autorizadas, legibles y completas de las constancias que tomaron en consideración para emitirlo.

Asimismo, con apoyo en lo establecido en el artículo 74, fracción IV, del ordenamiento legal invocado, requiéraseles para que, en el supuesto de que hubiere alguna causa de improcedencia en el presente juicio, sea por haber cesado los efectos del acto reclamado o por haber ocurrido causas notorias de sobreseimiento, lo hagan saber así a este juzgado, apercibidas que de no cumplir con esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario mínimo, en el entendido que de no tener conocimiento de que se actualicen tales hipótesis no deber n hacer comunicación alguna. Por otro lado, dígasele a la parte quejosa que no ha lugar a tener como terceros perjudicados a LUZ Y FUERZA DEL CENTRO y al organismo descentralizado de la Administración Pública Federal denominado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, en atención a que no se actualizan los supuestos a que se refiere el artículo 5, fracción III, incisos a) y c) de la Ley de Amparo, en virtud de que para tal reconocimiento se requiere, indispensablemente, que a quienes les revista el carácter de terceros perjudicados fuesen titulares de un derecho protegido por la ley, del cual resultaran privados o se vieran afectados o menoscabados por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que conllevar la concesión del amparo, sin que baste que quienes resulten terceros, sufran, con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicios en sus intereses económicos, por tanto, ninguna afectación ni beneficio les reportaría la tramitación del presente juicio de garantías.

Apoya el argumento anterior, la tesis consultable en la página 722 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava época, cuyo rubro establece: "TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SU CARÁCTER NO DEPENDE DE LA VOLUNTAD DEL QUEJOSO. Aunado a lo anterior, el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, fue extinguido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil nueve, y el organismo descentralizado de la Administración Pública Federal denominado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, fue señalado con el carácter de autoridad responsable, por lo que no se les puede tener como terceros perjudicados. Por otra parte, con fundamento en los artículos 150 y 151, párrafo primero, de la referida ley, se tienen por exhibidas las documentales que anexan a su escrito inicial de demanda, y por anunciada la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto es decir legal y humana, sin perjuicio de relacionarlas al momento de la celebración de la audiencia constitucional, probanzas que obran por separado para su mejor manejo y custodia. ÿ Ahora bien, por lo que hace a la prueba que citan con el número III, del apartado correspondiente, consistente en la copia certificada del expediente número IV-239/2009 de la Secretaria Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Junta Especial Número 5, correspondiente al procedimiento especial seguido por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como Liquidador de Luz y Fuerza del Centro en contra del Sindicato Mexicano de Electricistas y otros, que los quejosos pretenden que este juzgado requiera a la citada autoridad, no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, por las siguientes razones: Es prudente señalar que si bien el articulo 76 bis, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, establece la suplencia de la queja a favor del trabajador, dicha suplencia no es ilimitada, ya que es aplicable únicamente tratándose de ausencia o deficiencia de conceptos de violación o agravios, sin que sus alcances lleguen al extremo de requerir o recabar pruebas de manera oficiosa, por lo que las copias certificadas del expediente en cita, que los quejosos pretenden requiera este juzgado deben solicitarlo directamente ante las autoridades que señalan; ya que, acorde a lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Amparo, se podrá requerir a la autoridad solo en el caso de que esta sea omisa en expedir las copias o documentos que se le solicitaron; destacándose que para que este supuesto se tenga por acreditado, es requisito indispensable que la parte interesada exhiba la copia del escrito a través del cual solicitó la expedición de copias o documentos para presentarlos como pruebas en el juicio, la que debe ostentar el sello de recepción correspondiente o, en su defecto, constancia fehaciente de que la autoridad responsable se negó a recibirlo; consecuentemente, dígaseles que no ha lugar acordar de conformidad lo solicitado.

Es aplicable al caso la tesis IV.1o.C.33 K, publicada en la página dos mil seiscientos ochenta y tres, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, consultable en el tomo XXVI, Julio de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena ?poca, cuyo rubro establece: "PRUEBA "DOCUMENTAL VÖA INFORME" EN EL AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE SOLICITARLA CON LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DEL OFERENTE, SI CORRESPONDE A ?STE LA OBLIGACIÓN DE GESTIONAR Y REQUERIRLA DIRECTAMENTE A LA AUTORIDAD, Y SOLO EN CASO DE NEGATIVA INTERVENIR PARA QUE SE LE EXPIDA." Asi también, no ha lugar a acordar de conformidad el cotejo que solicita del ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Luz y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas, con el ejemplar que obra depositado en la Unidad de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente CC-3/86/XXII, por las razones citadas en los párrafos que anteceden.

Por otro lado, se tiene como domicilio para oir y recibir notificaciones el que indican y, con fundamento en el artículo 27 de la ley de la materia, por autorizadas a las personas que citan para los efectos que precisan. Asimismo, como lo solicita la parte quejosa, en términos del artículo 20 de la Ley de Amparo, se tiene como representante común de los trabajadores al Sindicato Mexicano de Electricistas. No ha lugar, a notificar personalmente el presente provenido a la parte quejosa, en atención a la parte conducente de la Jurisprudencia 12/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cincuenta y cinco, Tomo III, Marzo de mil novecientos noventa y seis, de la Novena ?poca del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro establece: "DEMANDA DE AMPARO RECIBIDA POR EL SECRETARIO AUTORIZADO EN LUGARES EN QUE EXISTEN VARIOS JUZGADOS DE DISTRITO, REMITIDA A LA OFICIALIA DE PARTES COMÚN Y TURNADA A DIVERSO JUZGADO AL DE SU ADSCRIPCIÓN. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE." Hágase del conocimiento de las partes que en términos del artículo 8ø de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Poder Judicial de la Federación deber hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, pero las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales. Finalmente, de conformidad con el Artículo Segundo, fracción IX, inciso b), número 3, del Acuerdo General por el que se establecen las reglas a que se sujetar la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los tramites previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio del año en curso, notifíquese la presente determinación al Titular del Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaria de Energía.

NOTIFIQUESE

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